Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
Anexo Resolución N° 1/ 2005
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REGLAMENTO INTERNO
TITULO I
Del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
Capítulo I
De las funciones
Artículo 1º: El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal, es el órgano de Aplicación del
Régimen de Responsabilidad Fiscal y como tal velará por el cumplimiento del mismo,
conforme a lo establecido en la Ley N° 25.917 y en el Decreto N° 1.731/04, Reglamentario
de la citada norma. Para ello ejercerá las siguientes acciones:
1. Recibir la información referida al marco macrofiscal para el ejercicio siguiente que el
Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Economía y Producción, antes del 31 de
agosto de cada año deberá presentarle. El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
deberá inmediatamente poner en conocimiento de esta información a los Poderes
Ejecutivos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran
adherido al régimen creado por la ley N º 25.917.
2. Comprobar que los Presupuestos de las Administraciones Públicas de los Gobiernos
Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tengan la cobertura
presupuestaria y cumplimenten con las características establecidas en el artículo 3°
de la Ley.
3. Aprobar, en el plazo de TREINTA (30) días de su elevación, los conversores que
propondrá el Foro Permanente de Direcciones de Presupuesto y Finanzas y que
utilizarán los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
homogeneizar y cumplimentar la remisión de la información a la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.
4. Verificar que la formulación de las proyecciones de Presupuestos Plurianuales del
Gobierno Nacional cumplimente lo previsto en el artículo 5° de la Ley.
5. Verificar que las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el trienio
siguiente se presenten antes del 30 de noviembre de cada año por los gobiernos de
cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante sus legislaturas y que
tengan las características establecidas en el artículo 6° de la Ley.
6. Verificar que cada Provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno
Nacional publiquen en su página web la información prevista en el artículo 7° de la
Ley.
7. Decidir, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la ley N º 25.917, en el plazo de
TREINTA (30) días a partir de su presentación, la aprobación de los parámetros e
indicadores homogéneos de gestión pública que proponga el Foro Permanente de
Direcciones de Presupuesto y Finanzas de la República Argentina y promover
acciones sistemáticas que procuren una mejora metodológica de los mismos y su
cálculo permanente.
8. Evaluar la evolución del gasto público primario de los Presupuestos aprobados de las
Administraciones Públicas no Financieras del Gobierno Nacional, de cada Provincia y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, verificando que cumplimenten lo establecido
en el artículo 10° de la Ley. Asimismo, durante el segundo trimestre de cada año
comprobará que el crecimiento del gasto ejecutado en el año previo se halle en el
marco de lo establecido en el citado artículo.
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9. Verificar el cumplimiento del artículo 13 de la Ley en cuanto a la imposibilidad de la
creación de fondos u organismos que impliquen gastos que no consoliden en el
presupuesto general o no estén sometidos a las reglas generales de ejecución
presupuestaria.
10. Verificar que los Presupuestos de los Gobiernos Nacional, Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires incluyan las estimaciones de gastos tributarios.
11. Evaluar el resultado financiero de los Presupuestos aprobados de las Administraciones
Públicas no Financieras del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizar el seguimiento trimestral de los mismos y
verificar, durante el segundo trimestre de cada año que se haya ejecutado el
Presupuesto del ejercicio fiscal previo preservando el equilibrio financiero, conforme al
artículo 19 de la Ley.
12. Verificar el nivel del indicador de endeudamiento de la Administración Pública no
Financiera de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al
momento de aprobarse los respectivos presupuestos y al cierre de cada ejercicio
fiscal, así como el comportamiento de la deuda pública nacional resultante de
operaciones de mercado una vez finalizado el proceso de reestructuración.
13. Comprobar, en aquellas Jurisdicciones en las cuales el indicador de endeudamiento
supere el 15% de los recursos corrientes netos de transferencias por coparticipación a
Municipios, que los resultados primarios superavitarios de la Administración Pública no
Financiera de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
adecuen a lo establecido en el artículo 20 de la Ley, una vez sancionados los
respectivos presupuestos y al cierre de cada ejercicio fiscal. En estos casos, evaluar
que los planes o programas que deben presentar los Gobiernos Provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires cumplimenten con los requerimientos previstos en
el artículo 20 del anexo al Decreto N° 1.731/04 reglamentario de la Ley.
14. Verificar que el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires implementen y actualicen sistemáticamente el estado de situación de
las garantías y avales otorgados y lo informen en oportunidad de elevar a las
correspondientes legislaturas los respectivos Proyectos de Presupuesto de la
Administración General e incluyan una previsión de garantías y avales a otorgar para
el ejercicio que se presupuesta.
15. Aplicar las sanciones derivadas del incumplimiento del Régimen Federal de
Responsabilidad Fiscal.
16. Designar a los miembros del Comité Ejecutivo y al personal a que se refiere el artículo
21 del presente, fijando en este último caso los montos de sus contratos.
17. Dictar su Ordenanza Procesal y el Reglamento de Ejecución de su Presupuesto los
que deberán tener en cuenta los principios establecidos en el presente Reglamento.
18. Aprobar, antes del 30 de noviembre de cada año, el presupuesto del Consejo Federal
del ejercicio fiscal posterior.
19. Aprobar, antes del 30 de junio de cada año, la memoria y la cuenta de inversión del
Consejo Federal correspondiente al ejercicio fiscal anterior, en este caso previa
auditoria realizada por dos miembros de dicho Consejo, elegidos entre aquéllos que no
hayan integrado el Comité Ejecutivo durante el período a auditar.
20. Disponer la creación de comisiones ad-hoc, integradas por los miembros del Consejo
Federal, para el tratamiento de un tema en particular.
21. Modificar, cuando lo estime conveniente, el reglamento interno del Consejo Federal.
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Capitulo II
De los miembros y autoridades
Artículo 2º: El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal está integrado por los
Ministros de Economía y/o Hacienda o Finanzas, según corresponda, de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieren adherido al
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal (Ley N° 25.917), los que podrán ser
representados por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior y con
incumbencia en la materia, y por el Ministro de Economía y Producción del Gobierno
Nacional que podrá ser representado por el Secretario de Hacienda o por un
Subsecretario de dicha Secretaría o por el funcionario con jerarquía no inferior a
Subsecretario, con incumbencia en la materia, que designe al efecto.
Los miembros deberán presentar sus acreditaciones ante el Consejo Federal las que
serán válidas a todos los efectos legales y reglamentarios mientras no se comunique al
Consejo su revocación o modificación.
Artículo 3º: Los Miembros tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
2. Asistir a las reuniones del Consejo Federal participando en la discusión.
3. Gestionar ante las autoridades y organismos de la jurisdicción que representan, el
suministro en tiempo y forma de las informaciones, elementos y asesoramientos
que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Emitir el voto de su jurisdicción.
5. Suscribir las actas de las reuniones.
6. Registrar sus domicilios en la Secretaría del Consejo Federal, los que se reputan
válidos a todos los efectos, mientras no se comunique su modificación.
Artículo 4°: Los funcionarios integrantes del Consejo Federal no recibirán sueldos ni
retribuciones por el desempeño de las actividades citadas en este Reglamento.
Artículo 5°: El Consejo Federal estará presidido por el representante del Gobierno
Nacional.
En la última reunión que se realice en cada año calendario o, en su defecto, en la primera
reunión del año siguiente, se elegirán dos jurisdicciones para que sus representantes
ejerzan durante un (1) año los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente
segundo. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, en el orden mencionado, en los
casos de ausencia o impedimento transitorios, con iguales deberes y atribuciones. Si los
Vicepresidentes se hallaren también ausentes los miembros presentes elegirán un
Presidente ad-hoc con los mismos deberes y atribuciones del titular.
Las Jurisdicciones cuyos representantes se hubiesen desempeñado como Vicepresidente
primero o Vicepresidente segundo del Consejo Federal podrán ser reelectas sólo por un
período consecutivo.
Las referidas autoridades continuarán en sus cargos hasta que se proceda a efectuar la
nueva designación
(Modif. por Resolución Nº 53/08)
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Artículo 6°: Son atribuciones y deberes del Presidente:
1. Cumplir y hacer cumplir el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
2. Dar cuenta de los asuntos entrados a través del Secretario del Comité Ejecutivo.
(Modif. por Resolución Nº 18/06)
3. Fijar la fecha de las reuniones y definir el respectivo Orden del Día.
4. Citar a las reuniones, comunicando el Orden del Día correspondiente.
5. Presidir las reuniones.
6. Abrir las sesiones, someter a consideración los puntos del orden del día, dirigir las
deliberaciones, conceder el uso de la palabra, proponer las votaciones
proclamando su resultado.
7. Autorizar con su firma todos los actos, órdenes y procedimientos del Consejo
Federal, pudiendo disponer que dichos actos sean firmados por el Secretario del
Comité Ejecutivo, salvo aquellos expresamente delegados en el presente
Reglamento.
8. Proveer lo relativo al funcionamiento del Consejo y disponer de los fondos que se
le asignen, con arreglo al presupuesto del mismo y sus normas de ejecución; a
cuyos efectos el Secretario del Comité Ejecutivo realizará las gestiones necesarias,
con excepción de aquellos casos en los cuales el presidente manifieste la decisión
de ejercer directamente esta atribución. (Modif. por Resolución Nº 18/06)
9. Hacer cumplir el Reglamento Interno ejerciendo las demás funciones que le fueran
encomendadas por el Consejo, pudiendo adoptar por razones de urgente
necesidad las medidas que requieran una decisión impostergable, de lo que dará
cuenta en la primera reunión que se realice.
10. Notificar las resoluciones que se adopten, en el plazo máximo de CINCO (5) días,
a todos los representantes de las Jurisdicciones, a través del Secretario del Comité
Ejecutivo. (Modif. por Resolución Nº 18/06)
11. Comunicar a los representantes de las Jurisdicciones los dictámenes que emita el
Comité Ejecutivo, así como también disponer la remisión a los mismos de las actas
de las reuniones respectivas, a través del Secretario del Comité Ejecutivo. (Modif.
por Resolución Nº 18/06)
Capitulo III
De las reuniones
Artículo 7°: El Consejo Federal tendrá su asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y se reunirá alternativamente en cada uno de los grupos de Jurisdicciones
detallados en el artículo 19.
El Consejo Federal se reunirá trimestralmente y, adicionalmente, cuando así lo disponga
el Presidente o mediante pedido formal dirigido al mismo, por solicitud de la totalidad de
los miembros del Comité Ejecutivo o de la cuarta parte de los miembros del Consejo
Federal, en este último caso por razones fundadas que así lo ameriten.
Artículo 8º: El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal sesionará validamente con la
mitad más uno de sus miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N°
25.917. Si del cálculo surgieran fracciones el número de miembros necesarios para
validar el quórum será el número entero inmediato superior.
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La imposibilidad de asistencia por parte de los miembros deberá ser comunicada con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación como mínimo.
El Consejo Federal podrá sesionar y adoptar decisiones, en ejercicio de sus funciones, a
través de medios tecnológicos de comunicaciones que permitan reuniones a distancia. El
Presidente del Consejo Federal decidirá si están dadas las condiciones para que se
efectúe la reunión a distancia prevista, por una convocatoria realizada a tales efectos.
Artículo 9°: Las reuniones deben ser convocadas con no menos de quince (15) días de
anticipación, debiéndose acompañar a la nota formal de convocatoria, una copia de la
documentación relativa a los asuntos a tratar y todos los antecedentes que se consideren
necesarios para una mayor ilustración de los miembros del Consejo. Podrán tratarse
asuntos sobre tablas cuando así se decida por unanimidad de los miembros presentes.
Artículo 10°: Pasado el tiempo de espera que cada convocatoria especifique, si no se
alcanzare el quórum suficiente para sesionar, los presentes acordarán una nueva fecha
de reunión para cuya concreción se seguirá el procedimiento establecido en este
Reglamento.
Artículo 11°: Los asuntos se discutirán en la secuencia en que figuren en el Orden del
Día, salvo resolución en contrario. El tratamiento se hará en general y en particular.
La discusión en general tendrá por objeto analizar la idea fundamental del asunto
considerado en conjunto. La discusión en particular atenderá a cada uno de los distintos
aspectos parciales de la decisión a adoptarse.
Artículo 12°: Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes
objetos:
1. Que se aplace la consideración de un asunto por tiempo determinado o
indeterminado
2. Que vuelva un asunto a estudio
3. Que se pase a cuarto intermedio
4. Que se levante la reunión
5. Que se cierre el debate
6. Que se declare libre el debate
7. Que se pase al orden del día
Toda moción de orden suspende al tratamiento del tema en consideración y será puesta a
votación sin discusión previa.
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Artículo 13°: Agotado el tratamiento de un tema se procederá a su votación y su
aprobación se efectuará por mayoría de dos tercios (2/3) de los votos de los miembros
presentes.
Los votos serán calculados considerando: a) en un 80% la asignación que corresponda
en la Ley 23.548, sus modificatorias y complementarias; y b) en un 20% en partes iguales.
Los votos serán recalculados conforme a la cantidad de adhesiones al Régimen Federal
de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 14°: La modificación parcial o total del Reglamento Interno del Consejo Federal
se adoptará conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley N°
25.917.
Artículo 15°: El Consejo Federal se expedirá mediante resoluciones conforme al
procedimiento que se establezca en la Ordenanza Procesal, la que tendrá en cuenta los
principios establecidos en el presente Reglamento. La numeración de las resoluciones
que emita el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal mantendrán correlatividad.
(Modif. por Resolución Nº 18/06).
TITULO II
DEL COMITÉ EJECUTIVO
Capitulo IV
De sus deberes y atribuciones
Artículo 16º: El Comité Ejecutivo es el órgano que realizará las tareas necesarias para el
cumplimiento de las funciones del Consejo Federal. A tales efectos:
1. Realizará el seguimiento permanente del comportamiento fiscal de cada una de las
Jurisdicciones partícipes del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal e
informará al Consejo Federal conforme a los fines previstos en el Decreto N°
1.731/04, Reglamentario de la Ley N° 25.917.
2. Propondrá al presidente del Consejo Federal las fechas de las reuniones.
3. Elevará a consideración del presidente del Consejo Federal una propuesta del
orden del día de cada sesión.
4. Solicitará a las reparticiones técnicas, nacionales, provinciales e
interjurisdiccionales y a los consejos federales, las informaciones y elementos que
considere indispensables.
5. Realizará los estudios, análisis, diagnósticos y propuestas que le requiera el
Consejo Federal.
6. Elaborará los proyectos de resoluciones que pondrá a consideración del Consejo
Federal.
7. Formulará el proyecto de presupuesto del Consejo Federal el que elevará para su
aprobación antes del 1 de noviembre de cada año, conforme a las pautas y límites
que determine ese Consejo Federal.
8. Verificará que las Jurisdicciones realicen los pagos necesarios para sufragar los
gastos del Consejo Federal, conforme lo establecido en el artículo 27 del anexo al
Decreto N° 1.731/04, y, en caso de existir incumplimientos, informará al Presidente
del Consejo Federal.
9. Elaborará, antes del 1 de abril de cada año la cuenta de inversión del Consejo
Federal del ejercicio fiscal previo y la respectiva memoria anual de actividades, a la
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que se le anexará copia de las resoluciones y dictámenes emitidos durante el año
pertinente, las que se elevarán para su aprobación.
10. Remitirá a los miembros auditores del Consejo Federal previstos en el inciso 19 del
artículo 1 del presente Reglamento, la Cuenta de Inversión para su consideración y
elevará para su aprobación al Consejo Federal la memoria anual y la Cuenta de
Inversión auditada.
11. Pondrá en funcionamiento y mantendrá actualizada permanentemente una página
web a los fines de difundir las actividades del Consejo Federal.
12. Proveerá lo relativo al funcionamiento del Consejo Federal y del cuerpo de
asesores y dispondrá de los fondos que se le asignen, con arreglo al presupuesto
del Organismo y sus normas de ejecución.
Capitulo V
De sus miembros y autoridades
Artículo 17°: El Comité Ejecutivo estará integrado por un representante del Gobierno
Nacional, en forma permanente, y por ocho (8) representantes de las restantes
Jurisdicciones.
Los representantes titulares serán los Secretarios de Hacienda, o Secretarios de
Hacienda y Finanzas, según corresponda, del Gobierno Nacional, de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieren adherido al
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal. Estos podrán hacerse representar por un
funcionario con igual jerarquía o jerarquía inmediata inferior, ambos con incumbencia en
la materia, en carácter de suplentes. Los representantes suplentes de los Gobiernos
Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no podrán asistir a más del 30%
de las reuniones previstas en este Reglamento para cada mandato.
Los Ministros de Economía y/o Hacienda o Finanzas, según corresponda, de los
Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán participar de
sus reuniones, y aquellos cuyas jurisdicciones estén representadas en el Comité Ejecutivo
podrán asumir los deberes y las atribuciones establecidas en el artículo anterior”.
(Modif. por Resoluciones Nros. 36/06 y 53/08)
Artículo 18°: Los funcionarios integrantes del Comité Ejecutivo no recibirán sueldos ni
retribuciones por el desempeño de las actividades citadas en este Reglamento, no
obstante ello el Consejo podrá disponer el financiamiento de gastos de representación en
oportunidad de la aprobación de su presupuesto, de conformidad a la legislación vigente
en cada Jurisdicción.
Artículo 19°: Los miembros del Comité Ejecutivo representantes de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán sus funciones durante un año y su
integración se efectuará, en forma rotativa, con dos representantes por cada uno de los
siguientes grupos, de acuerdo al orden que en cada uno de ellos se establece:
Grupo A: Formosa, Entre Ríos, Chaco, Corrientes, Misiones, Santa Fe.
Grupo B: Jujuy, Tucumán, La Rioja, Santiago del Estero, Catamarca, Salta.
Grupo C: Río Negro, Santa Cruz, Chubut, Tierra del Fuego, La Pampa, Neuquén.
Grupo D: San Juan, Mendoza, Buenos Aires, Córdoba, San Luís, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
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Hasta tanto se hubieran adherido todas las Jurisdicciones, la integración del Comité se
efectuará privilegiando, sobre el orden de prelación establecido en los párrafos anteriores,
el carácter rotativo a cuyos efectos se tendrá en cuenta la fecha de sanción de la
respectiva ley de adhesión.
(Modif. por Resolución Nº 53/08)
Artículo 20°: El Comité Ejecutivo tendrá un Secretario y un Secretario Suplente, el cual
reemplazará al primero en los casos de ausencia, a cuyos efectos tendrá los mismos
deberes y atribuciones. Su designación será efectuada por el Consejo Federal en la última
reunión de cada año o en la primera del año subsiguiente, y deberá recaer en miembros
del Comité Ejecutivo del período en el que les corresponda ejercer sus funciones, las que
durarán un (1) año. Los citados funcionarios continuarán en sus respectivos cargos hasta
que se efectúe la nueva designación.
(Modif. por Resolución Nº 53/08)
Artículo 21°: El Comité contará con una Estructura Técnico-Administrativa conformada
por un (1) Coordinador, siete (7) Especialistas en Finanzas Públicas, un (1) Administrativo
Contable y tres (3) Auxiliares Administrativos. El personal contará con los perfiles que
decida el Consejo Federal, a propuesta del Comité Ejecutivo, y será contratado bajo el
régimen de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y/o a través de locaciones de obras o
de servicios, conforme a las necesidades imperantes al momento de desarrollarse las
distintas actividades. El Consejo aprobará el Estatuto de Personal, a propuesta del Comité
Ejecutivo, así como podrá decidir respecto de la modificación del mismo y del número de
personal que integra la Estructura Técnico-Administrativa.
(Modif. por Resolución Nº 60/09)
Del Secretario
Artículo 22°: El Secretario del Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y
deberes:
1. Prestar asistencia al Consejo Federal para lo cual determinará y supervisará las
actividades de la estructura técnico-administrativa;
2. Atender a la organización y a la coordinación general de la labor del Consejo y del
Comité Ejecutivo,
3. Asistir a las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo
4. Proyectar las resoluciones que el Comité Ejecutivo eleve a consideración del
Consejo Federal
5. Ejecutar las acciones necesarias para que se cumplan las decisiones del Consejo
Federal.
6. Requerir la concurrencia a las reuniones del Consejo con carácter de invitados a
representantes de organismos oficiales, entidades privadas y personalidades de
significativa representatividad en actividades vinculadas a su ámbito de
competencia.
7. Preparar y distribuir la documentación que deba utilizar el Consejo Federal y el
Comité Ejecutivo y requerir toda la información necesaria.
8. Requerir y coordinar los estudios, diagnósticos, análisis y propuestas solicitados
por el Consejo Federal.
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9. Redactar y dar lectura de las Actas de las reuniones del Consejo Federal y del
Comité Ejecutivo.
10. Avalar con su firma las actas de las reuniones del Comité Ejecutivo.
11. Elaborar informes periódicos para conocimiento del Consejo Federal y el Comité
Ejecutivo.
12. Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas al Organismo y darles el giro que
corresponda para su diligenciamiento, debiendo en todos los casos mantener
informado al Presidente del Consejo.
13. Dar a conocer las actividades y resoluciones del Consejo Federal mediante la
difusión en una página web, así como los presupuestos y las cuentas de inversión
de cada ejercicio.
14. Poner a consideración del Comité Ejecutivo los proyectos de dictámenes.
15. Refrendar los dictámenes del Comité Ejecutivo
16. Hacer cumplir el orden del día establecido para cada reunión del Comité Ejecutivo.
17. Desempeñar las funciones que el Presidente del Consejo le asigne en uso de sus
facultades e informar al mismo respecto a las actividades que realice en función de
los incisos 2, 8, 10 y 11 del artículo 6 del presente reglamento. (Modif. por
Resolución Nº 18/06).
Capitulo VI
De las reuniones
Artículo 23°: El Comité Ejecutivo tendrá sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
pero sus reuniones podrán realizarse en cualquier lugar del país. Cuando se resuelva una
reunión fuera de su sede deberá ser explicitado en la respectiva convocatoria.
El Comité Ejecutivo se reunirá periódicamente, y por lo menos siete (7) veces al año,
debiendo los representantes titulares de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires asistir como mínimo al 70% de las reuniones antes previstas.
La falta de concurrencia de la representación a la convocatoria a reuniones se pondrá en
conocimiento del Consejo Federal. Cuando la inasistencia se dé en dos reuniones
consecutivas la Provincia resignará la representación en el Comité Ejecutivo a otra
Provincia integrante de su grupo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, lo cual no
implicará modificaciones en el orden de prelación establecido para el siguiente mandato.
El Presidente del Consejo Federal podrá autorizar al Comité Ejecutivo para que realice
reuniones a distancia recurriendo a medios tecnológicos de comunicaciones que las
permitan.
(Modif. por Resoluciones Nros. 18/06 y 53/08)
Artículo 24°.- El Comité Ejecutivo sesionará válidamente con cinco miembros y siempre
que esté presente el Secretario del Comité Ejecutivo o el Secretario Suplente. El Comité
Ejecutivo se expedirá mediante dictámenes fundados que expresen la opinión
prevaleciente en dicho Comité y dejen asentadas las opiniones en disidencia. Los
dictámenes del Comité Ejecutivo cambiarán su numeración en cada ejercicio fiscal.
(Modif. por Resolución Nº 18/06)
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Artículo 25°: Las actas del Consejo Federal y del Comité Ejecutivo, como mínimo,
deberán expresar:
• El lugar de la reunión
• La fecha de la reunión y las horas de apertura y finalización
• El nombre y representación de los miembros presentes
• La nómina de los asuntos incluidos en el orden del día.
• El resultado de las votaciones o una síntesis de los dictámenes, según
corresponda.
El acta correspondiente a la reunión inmediata anterior será refrendada por los miembros
presentes en la reunión en la cual sea considerada, con lo cual se dará por aprobada.
(Modif. por Resolución Nº 18/06)
TITULO III
Del cumplimiento del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
Capitulo VII
De la evaluación
Artículo 26. Las decisiones acerca del cumplimiento o incumplimiento del Régimen, la
adopción de recomendaciones y sanciones; y las resoluciones sobre los recursos de
revisión serán sometidos a votación del Consejo Federal.
Cuando del comportamiento de variables macroeconómicas o de situaciones
excepcionales se generen consecuencias que puedan acarrear que la mayoría de los
partícipes del Régimen pudieran quedar incursos en incumplimiento, el Consejo podrá fijar
criterios de evaluación específicos que serán sometidos a votación.
Del Procedimiento
Artículo 27. En los casos en que, de los dictámenes elevados por el Comité conforme al
inciso 1° del artículo 16° del presente Reglamento, surgieran elementos suficientes para
inferir que alguna de las Jurisdicciones podría estar incursa en incumplimientos del
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal establecido por la Ley N° 25.917 y su
reglamentación o de las Resoluciones del Consejo, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El Consejo resolverá el inicio del procedimiento relativo al incumplimiento y
notificará a la Jurisdicción involucrada en el plazo de CINCO (5) días.
b) La Jurisdicción de que se trate, dentro de los QUINCE (15) días de notificada de
la resolución, presentará ante el Comité el descargo respectivo.
c) El Comité, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la presentación de la
Jurisdicción, analizará el descargo y emitirá un dictamen en el que propondrá al Consejo
Federal el temperamento a adoptar. A estos efectos, el Comité deberá tomar en
consideración:
1. Los antecedentes de incumplimientos y sanciones de la jurisdicción de
que se trate, así como las demás cuestiones enunciadas en el artículo 30
del presente;
2. La evolución respecto al comportamiento previsto de las variables
mencionadas en el inciso d) del Artículo 2º del anexo al Decreto 1731/04;
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3. A los fines de la aplicación de lo dispuesto por los Artículos 10 y 19 de la
Ley N° 25.917, el Consejo Federal tendrá en cuenta:
a. el efecto que pudiera ocasionar la diferencia entre la fecha de
presentación del proyecto presupuestario y el cierre del ejercicio
fiscal;
b. la utilización de las disponibilidades de ejercicios anteriores y/o de
recursos de fondos anticíclicos, y la incidencia de aquellos
programas nacionales que se instrumenten a través de
transferencias a las Jurisdicciones Provinciales y a la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
d) El Consejo resolverá adoptar alguna de las sanciones previstas en el artículo 29
del presente y/o recomendaciones con el objeto de que la jurisdicción ponga fin a la
situación de incumplimiento en un plazo determinado; o declarar el cumplimiento del
Régimen por parte de la Jurisdicción y sobre el tema de que se trate. El Consejo notificará
la decisión a la Jurisdicción pertinente en el plazo de CINCO (5) días y, si la misma no
ejerciera el derecho de revisión establecido en el inciso e) del presente artículo, notificará
dicha situación al resto de las Jurisdicciones en el mismo plazo.
e) Dentro de los QUINCE (15) días de comunicada la resolución, la jurisdicción
podrá presentar un recurso de revisión ante el Consejo, con copia al Secretario del
Comité. El Comité Ejecutivo emitirá un dictamen aconsejando su aceptación o rechazo en
un plazo máximo de TREINTA (30) días al Consejo Federal, el que lo resolverá en la
siguiente reunión. La resolución que al respecto adopte el Consejo Federal será
comunicada a los representantes de las Jurisdicciones en los términos establecidos en el
inciso 10 del artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 28°.- El Consejo podrá hacer recomendaciones destinadas a las jurisdicciones
que, sobre la base de la información mencionada en el último párrafo del artículo 19 del
anexo al Decreto 1731/04, pudieran encontrarse en situaciones comprometidas respecto
al cumplimiento del Régimen.
Capítulo VIII
De las Sanciones
Artículo 29°.- Las sanciones a aplicar por el Consejo Federal podrán consistir en lo
siguiente:
a) Divulgación de la situación de incumplimiento de cualquiera de las Jurisdicciones
comprendidas en el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal en todas las
páginas web de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Gobierno Nacional.
b) Restricción del derecho a voto en el Consejo.
c) Restricciones en el otorgamiento de nuevos beneficios impositivos nacionales
destinados a los agentes del sector privado con domicilio o actividad económica en
la Jurisdicción que haya incumplido.
d) Limitación en el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno
Nacional
e) Denegación de autorización para las operatorias de nuevo endeudamiento
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f) Limitación de las transferencias presupuestarias del Gobierno Nacional con destino
a las Jurisdicciones que no sean originadas en impuestos nacionales
coparticipables de transferencia automática.
Artículo 30°. En la aplicación de sanciones el Consejo procurará guardar una razonable
correspondencia con las aplicadas en casos análogos, atendiendo al incumplimiento
verificado y a las demás circunstancias que rodean el caso; así como al tiempo de
funcionamiento del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal en general y, en
particular, en la Jurisdicción involucrada en la sanción, y la evolución en su
comportamiento fiscal.
Capitulo IX
Disposiciones Generales
De la Ejecución Presupuestaria
Artículo 31°. El ejercicio fiscal del Consejo Federal comienza el 1 de enero y termina el
31 de diciembre.
El proyecto de presupuesto que el Comité Ejecutivo eleve a consideración del Consejo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del presente, incluirá los anexos aclaratorios
sobre la metodología de cálculo y la justificación de las partidas y su aplicación.
Si al inicio del ejercicio fiscal no se hubiere cumplido con lo dispuesto en el inciso 18 del
artículo 1 del presente Reglamento, quedará automáticamente prorrogado el presupuesto
del ejercicio anterior hasta tanto se apruebe el nuevo, adecuado en aquellas partidas que
hubieren tenido carácter extraordinario.
El Secretario del Comité Ejecutivo, tendrá la facultad para disponer transferencias de
créditos dentro del presupuesto del ejercicio, debiendo comunicar al Presidente del
Consejo de tales circunstancias.
Artículo 32°. Una vez cumplido lo dispuesto en el inciso 18 del artículo 1 del presente
Reglamento, el Presidente del Consejo comunicará a cada Jurisdicción el monto del
aporte que deberá realizar como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 27 del anexo
al Decreto N° 1.731/04 Reglamentario de la Ley N° 29.517.
Los fondos que aporten las Jurisdicciones para financiar el presupuesto del Consejo
Federal se depositarán en la cuenta del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal en el
Banco de la Nación Argentina –Casa Central, la cual se abrirá a tales efectos.
Los saldos no utilizados durante un ejercicio fiscal, formarán parte de los recursos del
presupuesto correspondiente al siguiente ejercicio.
Artículo 33°. Facultase al Secretario del Comité Ejecutivo a efectuar inversiones
rentables de los fondos que no sean de utilización inmediata a través de las instituciones
del sistema bancario oficial nacional. Estas inversiones deberán ser informadas
periódicamente en las reuniones del Comité Ejecutivo y del Consejo, conjuntamente con
los estados de ejecución presupuestaria.
Artículo 34°. Las compras y demás erogaciones, que deban efectuarse para atender las
necesidades del Consejo serán dispuestas por el Secretario del Comité Ejecutivo quien
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal
Anexo Resolución N° 1/ 2005
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informará al Presidente del Consejo. Las mismas se ajustarán a las normas de
contratación vigentes en el Estado Nacional.
Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo las contrataciones del personal
Artículo 35 °. Para la conformación del Consejo Federal, establecida en el artículo 2, y de
los integrantes de su Comité Ejecutivo, dispuesta en el artículo 17, ambos del presente
Reglamento, se tendrá en cuenta el Régimen Institucional vigente en cada Jurisdicción,
entendiéndose que la designación deberá recaer en aquellas autoridades cuyas funciones
sean equivalentes al cargo mencionado en cada caso.
Artículo 36°. Los plazos establecidos en el presente Reglamento se cuentan en días
corridos.
Artículo 37°. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del anexo
del Decreto N° 1.731/04, el Ministerio de Economía y Producción de la Nación informará
al Consejo Federal antes del 31 de agosto de cada año, los porcentajes de participación
que le corresponde a cada Jurisdicción en la Ley 23.548, sus modificatorias y
complementarias, según lo previsto para el próximo ejercicio fiscal.